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El contrato de compraventa y la incidencia legal, tributaria, financiera y contable en los entes jurídicos (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Interpretando a Castañeda (1996), el Contrato de
compraventa, es un contrato privado entre dos partes para
concretar una operación de compraventa. El vendedor, el
comprador y un abogado que autorice la minuta. En la minuta se
debe indicar el nombre del abogado y su número de Registro
en el Colegio de Abogados. En el contrato de compraventa se debe
incluir en un contrato de compraventa: i) Datos de los
participantes: Datos del vendedor: Si es una persona natural:
nombre, N° de DNI, dirección completa, estado civil,
nacionalidad. Si es casado, incluir los datos del cónyuge.
Si es una persona jurídica: denominación o
razón social, N° de RUC, nombre del representante que
firma la minuta, N° de DNI del representante y datos de
inscripción del poder del representante en los Registros
Públicos. Datos del comprador: Si es una persona natural:
nombre, N° de DNI, dirección completa, estado civil,
nacionalidad. Si es casado, incluir los datos del cónyuge.
Si es una persona jurídica: denominación o
razón social, N° de RUC, nombre del representante que
firma la minuta, N° de DNI del representante y datos de
inscripción del poder del representante en los Registros
Públicos. Entre los términos del contrato deben
considerarse: Dirección del inmueble materia del contrato;
N° de Ficha o Tomo del Registro de la Propiedad Inmueble
donde se encuentra inscrito el respectivo inmueble; Precio
pactado por la transferencia del inmueble; Forma y plazo de pago
del precio pactado. Dentro de las condiciones generales del
contrato deben considerarse: Declaración del vendedor de
que el inmueble se encuentra libre de toda carga, gravamen,
derecho real de garantía, medida judicial o extrajudicial,
de ser ese el caso; Declaración del vendedor de que el
inmueble se encuentra al día en el pago de todos sus
derechos, tasas, contribuciones, arbitrios municipales, tributos
y obligaciones, asumiendo la responsabilidad correspondiente por
los pagos devengados hasta la fecha de suscripción de la
escritura pública, de ser ese el caso; Indicar cuál
de las partes asumirá los gastos de elevación a
escritura pública y la posterior inscripción en
Registros Públicos; Lugar y fecha de la firma del
contrato; etc.

Interpretando a Díez-Picazo/Gullón (2001),
el contrato de compraventa, de acuerdo al artículo 1445
del Código Civil español, es aquel contrato que
hace surgir obligaciones sinalagmáticas para las partes
contratantes, de manera que el vendedor estará obligado a
la entrega de una cosa determinada, mientras que el comprador
tendrá la obligación de pagar un precio cierto en
dinero o signo que lo represente. La compraventa es una de las
figuras contractuales de mayor importancia histórica, pues
al ser la herramienta jurídica utilizada para llevar a
cabo el comercio de bienes, tendrá una trascendencia
inmensa en el orden socioeconómico.

La regulación que el Código Civil hace del
contrato de compraventa es tan extensa como deficiente,
técnicamente hablando. Cabe añadir que dada la
época de redacción del Código, éste
trata gran cantidad de temas con gran importancia
pretérita, pero de un manifiesto carácter arcaico y
desfasado en la actualidad. Son características del
Contrato de compraventa: i) Consensual: Se perfecciona por el
mero consentimiento, que de acuerdo con el principio
espiritualista del Derecho Civil español, no requiere de
una forma determinada; ii) Productor de obligaciones: Concede a
las partes el derecho a exigir el cumplimiento de las
recíprocas obligaciones que surgen como consecuencia de la
perfección del contrato; iii) Oneroso: Existe un
intercambio patrimonial entre las partes como consecuencia de las
obligaciones surgidas; iv) Bilateral y recíproco: Para
este contrato, se requerirá la voluntad de dos partes
(bilateral), y se les atribuirán sendas obligaciones
(reciprocidad); v) Conmutativo: La obligación de pago del
precio del comprador y la obligación de entrega de la cosa
del vendedor son esencialmente equivalentes. Rasgo importante
para distinguir compraventas simuladas que encubren una
donación en fraude de acreedores. La figura contractual de
la compraventa, al estar incluida dentro de la categoría
de contratos típicos o nominados, posee un contenido de
márgenes definidos, legal y jurisprudencialmente.
Así, se precisa el objeto posible, se especifican las
características de la contraprestación o precio, y
se regulan las obligaciones que surgirán para ambas
partes. Hay que destacar que tal regulación suele
consistir en un conjunto de normas de carácter
dispositivo, susceptibles de ser omitidas en virtud del principio
de autonomía de la voluntad, constituyendo, en muchos
casos, elementos naturales del contrato (elementos que se
presuponen aunque las partes no los mencionen, y que pueden ser
suprimidos o alterados por voluntad de éstas).

En otras ocasiones, se establecen normas imperativas,
que no pueden ser anuladas o modificadas por voluntad de las
partes. No obstante, son minoría en la figura, al igual
que sucede con la mayor parte del Derecho privado. La cosa,
objeto del contrato de compraventa, habrá de ser: i)
Corporal o incorporal: Será indiferente si el contrato
tiene por objeto un determinado bien corporal, o si por el
contrario versase sobre un derecho incorporal; ii) Presente o
futura: Podrá tratarse de un bien presente (como
frecuentemente sucede) o por el contrario, el contrato
podrá tener por objeto un bien futuro (excepto la herencia
futura). De esta manera la emptio rei speratae consistirá
en la compraventa de una cosa futura y actualmente inexistente,
de manera que hasta que no exista, el vendedor no habrá de
cumplir su obligación de entrega, así como el
comprador no habrá de pagar el precio. En caso de que no
llegue a existir la cosa esperada, ni el vendedor habrá de
entregarla, ni el comprador tendrá que pagar el precio. No
obstante, desde el momento de la perfección del contrato,
surgirán una serie de obligaciones de hacer, entre las que
hay que mencionar la prohibición de impedir el nacimiento
de la cosa, así como actuar diligentemente para que llegue
a tener existencia. En caso de incumplir estas obligaciones
secundarias de efecto inmediato, mediando dolo o culpa de alguna
de las partes, se producirá el incumplimiento de la
obligación principal, y podrá ejercitarse la
acción de resarcimiento de daños y perjuicios en
contra de la parte cuyo incumplimiento fuera culposo o doloso.
(vid. emptio spei, en la que el comprador pagará el precio
aunque la cosa no llegue a existir, siendo por ello un contrato
aleatorio y no de compraventa); iii) Determinada: El contrato
habrá de precisar la cosa que es objeto de la compraventa.
Ello no quita para que pueda darse la compraventa de cosa
genérica; iv) Lícita: Según dicta el
artículo 1271 del Código Civil, la cosa
habrá de ser de lícito comercio. El precio a pagar
en el contrato de compraventa habrá de ser cierto y
determinable, y consistirá en dinero o signo que lo
represente. En caso de no cumplirse este requisito esencial, las
prestaciones de ambas partes consistirían en la entrega de
una cosa, con lo que la figura resultante sería una
permuta. No es preciso especificar la cantidad de dinero en el
momento en que se celebre el contrato, siempre que la
determinación cuantitativa no se deje al arbitrio de uno
de los contratantes. Si la determinación del precio queda
al arbitrio de un tercero, y éste no se pronuncia a la
hora de realizar la determinación, el contrato será
ineficaz. Cabe añadir que el tercero habrá de
actuar acorde a la equidad, pudiendo impugnarse su
decisión si no ha aplicado tal principio. Algo similar
sucede cuando no se haya ajustado a las instrucciones fijadas en
el contrato por las partes. Acorde a la STS de 22 de junio de
1979, no se requiere un precio justo, pues debido a la
inspiración ideológica liberal de nuestro
Código Civil, las cosas tienen por valor lo que por ellas
está dispuesto a pagarse. Por ello, el precio se deja a
merced de las fuerzas del mercado, con excepciones notables en
las que la ley impone un precio legal máximo.

Cabe destacar como ejemplos ilustrativos la
regulación de la venta de viviendas de protección
oficial, así como la legislación protectora de la
competencia en el mercado (destinada a combatir prácticas
monopolísticas y de competencia desleal). El comprador
tendrá la obligación de entregar al vendedor el
precio, en la cantidad, lugar y fecha determinados en el
contrato. Así pues, podrá darse un aplazamiento en
la obligación de entrega del precio o de entrega de la
cosa, además de convenir la localización concreta
donde se haya de producir la tradición de la cosa o del
precio. En caso de que no se especificase el lugar o el tiempo en
que se haya de entregar el precio, se presumen situados en el
momento y localización de la entrega de la cosa que se
esté vendiendo, tal y como se desprende del
artículo 1500 del Código Civil.

La obligación principal del vendedor, consiste en
la puesta en poder y posesión del comprador de la cosa
vendida, en el estado en que se encontrase al perfeccionar el
contrato, junto con los frutos producidos desde entonces,
así como sus accesorios. El vendedor quedará
obligado a garantizar al comprador la "posesión legal",
con lo que en caso de que se produzca la evicción
(privación de la cosa fundada en un derecho anterior),
surge la obligación de recuperar la cosa, ahora en manos
de un tercero, y en todo caso a indemnizar daños y
perjuicios. El vendedor habrá de responder por los vicios
y defectos ocultos de la cosa, cuando éstos dificultasen o
impidieran el uso para el que se la destina, de manera tal que en
caso de haberlos conocido, el comprador no hubiera hecho la
adquisición, o hubiera dado un precio menor por ella. El
comprador podrá desistir del contrato (acción
redhibitoria) o podrá establecerse una rebaja proporcional
y fijada por peritos sobre el precio original, teniendo el
vendedor que abonar tal cantidad (acción quanti minoris).
Hay añadir que no cabe el saneamiento por vicios ocultos
cuando el comprador no actúa diligentemente,
planteándose dos casos en los que no podrá exigirse
el saneamiento al vendedor. El primero supone que el comprador,
por razón de su oficio o profesión, debía de
haber reconocido los vicios con facilidad. El segundo, en caso de
que tales vicios fueran evidentes y saltaran a la vista de
cualquier persona diligente.

En caso de que existan cargas o gravámenes no
declaradas por el vendedor que hagan disminuir el goce, uso o
disposición de la cosa, de tal forma, que el comprador, de
haberlo sabido, hubiera dado un precio menor, o sencillamente no
habría seguido interesado en realizar la compraventa, se
permitirá a éste desistir del contrato
(acción redhibitoria), o bien establecer una rebaja
proporcional a las cargas y gravámenes existentes, en
cuantía a determinar por peritos (acción quanti
minoris). Cabe destacar que la regulación de esta
obligación sigue el cauce marcado para el sanemiento por
vicios ocultos. Son modalidades de compraventa: i) Compraventa
con reserva de dominio: En esta modalidad, el traspaso posesorio
es realizado en el momento de la perfección del contrato,
quedando la transmisión de la propiedad supeditada al
cumplimiento de una determinada condición; ii) Compraventa
a plazos: Según esta modalidad contractual de la
compraventa, se realiza la transmisión de posesión
y propiedad de un bien mueble, corporal, identificable y no
consumible, naciendo, por el lado del adquirente, la
obligación de realizar el pago fraccionado en un
determinado número de cuotas periódicas. Esta
modalidad, debido a su trascendencia en la economía
contemporánea, ha sido regulada específicamente por
la Ley 28/1998; iii) Compraventa con pacto de preferencia:
Modalidad por la que nace la obligación para el comprador
de permitir, en caso de futura venta, que una determinada persona
adquiera la cosa, con prioridad sobre el resto de eventuales
compradores; iv) Compraventa con retracto convencional: Se
atribuye al vendedor un derecho subjetivo, por el que puede
recuperar la cosa vendida. En caso de bienes inmuebles, el pacto
de retro que no haya sido inscrito en el Registro de la Propiedad
no vincula al tercero que adquiera la propiedad procedente del
comprador. Cabe añadir que la finalidad económica
de esta figura gira en torno a la posibilidad de que el vendedor
adquiera liquidez suficiente, con la futura esperanza de
recuperar la cosa. De ahí que existan grandes facilidades
para realizar un préstamo garantizado simulando una
compraventa con retracto, por lo que habrá que indagar en
la voluntad real de las partes para poder determinar si es o no
una simulación; v) Compraventa ad gustum: Compraventa
sometida a la condición futura e incierta de superar una
prueba o degustación que permita averiguar si la cosa
posee la calidad expresa o tácitamente convenida. Cabe
añadir que de acuerdo con el artículo 1115 del
Código Civil, no puede tratarse de una condición
puramente potestativa, prohibida por dicho artículo.
Finalmente, una vez haya resultado positiva la prueba, el
comprador pierde la facultad de desistir de la
compraventa.

Según Borda (1997), en el contrato de
compraventa, el vendedor se obliga a dar una cosa, no da una
cosa, lo que significa que el contrato no produce efectos reales
(a diferencia de otras legislaciones).

El contrato de compraventa, se clasifica: 1. Consensual:
(Regla general). Inc. 1 del Art. 180; 2. Principal: No es
accesorio ni dependiente; 3. Bilateral: Ambas partes resultan
obligadas; 4. Oneroso: Tiene por objeto la utilidad de ambos
contratantes; 5. Conmutativo: (regla general). Pero puede
presentar algunas excepciones, como el caso de la venta de cosa
futura. Art. 1813 La venta de cosa futura se hace bajo la
condición de existir, por lo tanto, en tal caso
será contrato condicional, pero conmutativo; salvo que se
exprese lo que contrario o que por la naturaleza del contrato
aparezca que se compró la suerte, en cuyo caso el contrato
es puro y simple pero aleatorio; 6. De ejecución
instantánea o de ejecución diferida (lo primero es
la regla general). Que sea de ejecución instantánea
significa que las obligaciones se cumplen en el mismo momento.
Que sea de ejecución diferida significa que el
cumplimiento de la obligación está sujeta a plazo o
condición; Es titulo traslaticio de dominio: Por su
naturaleza sirve para transferir el dominio (Art. 703 inc. 3,
Art. 675). La compraventa como todo otro contrato debe cumplir
con los requisitos generales del Art. 1445. Pero además,
deben concurrir los elementos particulares esenciales de este
contrato.

Para De castro (1950), la cosa o materia del contrato,
es un requisito esencial y propio del contrato de compraventa,
constituye el objeto y causa de las obligaciones generadas
(objeto de las obligaciones del vendedor y causa de las
obligaciones comprador.). a) La cosa debe ser comerciable; b) La
cosa debe existir o debe esperarse que exista. Supone más
que una repetición del requisito general de existencia del
objeto, dándole una facultad al comprador de no perseverar
el contrato si la no existencia de la cosa es parcial. En cuanto
a la venta de cosa futura, ésta se encuentra contemplada,
considerando dos hipótesis posibles: La venta de cosa
esperada; La venta de la suerte. Como dijimos, la venta de cosa
que no existe, pero se espera que exista se entiende hecha bajo
la condición de existir. Esto se llama venta de cosa
esperada. (se produce la resolución del contrato en el
evento de que la cosa no llegue a existir),salvo que aparezca lo
contrario, caso en el que será un contrato aleatorio. Ej.
Venta de algo que se espera que exista como por ej. un ternero,
pero el ternero no nace, entonces respecto de la compraventa hay
resolución, salvo que se estipule que se pagan 30.000
pesos por el ternero, nazca o no nazca (contrato
aleatorio).

En estos casos se exige la voluntad expresa. Ej.: la
compra de fruta antes de temporada c) La cosa ha de ser
determinada. Este es un requisito general de cualquier objeto de
un contrato; debe ser determinado (1461). Pero en el caso de la
compraventa además la cosa vendida debe ser singular. Lo
importante es la prohibición de venta de universalidades
jurídicas, por ej. el patrimonio. Su venta es nula,
así lo dice el artículo 1811 en su primera parte.
Esto sería una consecuencia de la concepción del
patrimonio – personalidad, en el entendido de que el patrimonio
es inherente a la persona.

Sin embargo, hay posibilidad de ventas que escapan a
esta regla: Es el caso de la venta del derecho real de herencia,
que constituye el patrimonio del causante, esto es la
universalidad de bienes que forman la herencia. Además de
lo anterior, la ley permite la venta de todos los bienes que
pertenecen a una persona siempre que se especifiquen, o sea,
detallando todo lo que se vende. La venta vale porque estaremos
frente a cosas determinadas y singulares (Se trataría de
una obligación con objeto múltiple). d) La cosa no
debe pertenecer al comprador. Esto es, la cosa comprada no debe
ser propia (Art.1816). La compra de cosa propia no vale y ello
por cuanto ese contrato carece de causa. Por el contrario, la
venta de cosa ajena vale (Art.1811) sin, perjuicio de los
derechos del dueño de la cosa vendida. Aquí hay que
distinguir: i) Si la cosa se ha entregado al comprador.
Aquí nos encontramos en una oponibilidad por falta de
concurrencia. Le es inoponible al dueño la compraventa por
no haber concurrido a ella, y por lo tanto, el dueño tiene
derecho a reivindicarla de manos del comprador, quien
tendrá acción de evicción en contra de su
vendedor.

Pero hay excepciones: La ratificación de la venta
de cosa ajena por el dueño. (1818); El comprador adquiere
el dominio de la cosa por prescripción adquisitiva. Art.
1815 "mientras no se extingan por el lapso del tiempo"; Cuando
con posterioridad a la venta y entrega de la cosa ajena, el
vendedor adquiere el dominio de la cosa, se entenderá que
el comprador es dueña de ella desde que se le hizo la
tradición. (1819). Esto está en perfecta
armonía con el artículo 682 inc. 2° que se
refiere a la tradición de cosa ajena. ii) Si la cosa no se
ha entregado al comprador. La compraventa será igualmente
inoponible al dueño, salvo que ratifique y podrá
accionar de reivindicación en contra del vendedor, quien
todavía mantiene en su poder la cosa. En tal evento, el
vendedor se pondría en la imposibilidad de cumplir con la
principal obligación del contrato de compraventa, y el
comprador podría pedir la resolución del contrato y
la indemnización de perjuicios.

Analizando a Arias (1984), el Contrato de compraventa
internacional, es un contrato de título oneroso por el
cual una persona, de un determinado país, compra
mercadería a otra persona, de un país distinto,
según un precio pactado. Este tipo de contrato caracteriza
a la función de transacción, básica en el
comercio exterior. El carácter mercantil del contrato
implica que la compra se hace para la continuación del
negocio; esto es, en un acto de intermediación. Son
características del contrato, el carácter oneroso
del contrato excluye en sus alcances a las donaciones. Crea
obligaciones y derechos por ambas partes, y por su
carácter conmutativo (con mercancía determinada y
precio cierto), cuando alguna de las partes lo desconoce o
desatiende, la otra puede tener una reacción
recíproca. Como resultado de la aplicación del
contrato, y a través de los canales del comercio exterior,
hay un traslado físico de la mercancía junto con
otros elementos formales como la marca, el nombre, el sistema de
uso. Son partes y el objeto del contrato el comprador y vendedor
identifican a las dos partes claras de este contrato. No es
necesario que sean distintas. La misma unidad económica
puede vender desde un país, y ella misma comprar la
mercadería en otro. Respecto al objeto comercial del
negocio, se trata de mercadería que incluye tanto bienes
muebles como inmuebles (según su clasificación
jurídica nacional). Respecto al marco regulador, al no
existir una legislación única que regule el
contrato de compraventa internacional, se presentan situaciones
de conflicto por interpretación, como en el caso de las
cartas fianza, por ejemplo, en cuanto a su validez y
extensión. Pero en general, se toma en cuenta lo
siguiente. Las leyes nacionales ante las cuales puede ser
sometido el contrato, y a las cuales se adhieren ambas partes.
Los usos y costumbres de validez internacional en cuanto son
aceptados por jueces y árbitros de las distintas
nacionalidades. Las convenciones internacionales. En particular,
la Convención de Viena de 1980 sobre Contratos de
compraventa Internacional de mercaderías. Se aplica a la
formación del contrato y las obligaciones y derechos de
las partes, más no a la validez del contrato, ni a sus
efectos sobre la propiedad de las mercancías, ni sobre la
responsabilidad penal del vendedor. Al respecto se debe tener
conocimiento de los denominados Incoterms o términos de
Comercio Internacional. Junto con la clasificación
arancelaria, son parte del léxico común que se
busca en el comercio internacional. Correspondiente a las siglas
de International Comercial Terms, Incoterms es un conjunto de
denominaciones con versión simplificada, establecidas por
la Cámara Internacional de Comercio (ICC) con sede en
París.

  • INCIDENCIA LEGAL, FINANCIERA Y
    CONTABLE

  • INCIDENCIA LEGAL

Según Arias (1984), esencialmente la incidencia
legal del contrato de compraventa se manifiesta por las
obligaciones que genera en el vendedor, comprador y otros
participantes. De acuerdo al Código Civil, es
obligación esencial del vendedor perfeccionar la
transferencia de la propiedad del bien. El bien debe ser
entregado en el estado en que se encuentre en el momento de
celebrarse el contrato, incluyendo sus accesorios. El vendedor
debe entregar los documentos y títulos relativos a la
propiedad o al uso del bien vendido, salvo pacto distinto. El
bien debe ser entregado inmediatamente después de
celebrado el contrato, salvo la demora resultante de su
naturaleza o de pacto distinto. A falta de estipulación,
el bien debe ser entregado en el lugar en que se encuentre en el
momento de celebrarse el contrato.

Si el bien fuera incierto, la entrega se hará en
el domicilio del vendedor, una vez que se realice su
determinación. El vendedor responde ante el comprador por
los frutos del bien, en caso de ser culpable de la demora de su
entrega. Si no hay culpa, responde por los frutos sólo en
caso de haberlos percibido. El Código Civil establece si
al tiempo de celebrarse el contrato el comprador conocía
el obstáculo que demora la entrega, el vendedor no es
responsable de la indemnización por los daños y
perjuicios. Cuando se resuelve la compraventa por falta de
entrega, el vendedor debe reembolsar al comprador los tributos y
gastos del contrato que hubiera pagado e indemnizarle los
daños y perjuicios. Demorada la entrega del bien por el
vendedor en un contrato cuyo precio debe pagarse a plazos,
éstos se prorrogan por el tiempo de la demora. En
relación con las obligaciones del comprador, el mismo
está obligado a pagar el precio en el momento, de la
manera y en los lugares pactados. A falta de convenio y salvo
usos diversos, debe ser pagado al contado en el momento y lugar
de la entrega del bien. Si el pago no puede hacerse en el lugar
de la entrega del bien, se hará en el domicilio del
comprador. Cuando se ha pagado parte del precio y en el contrato
no se estipuló plazo para la cancelación del saldo,
el vendedor puede ejercitar el derecho contemplado en el
artículo 1429. Resuelto el contrato, el vendedor debe
devolver la parte del precio pagado, deducidos los tributos y
gastos del contrato. Se observará lo dispuesto en el
artículo 1559 si el contrato se resuelve por no haberse
otorgado, en el plazo convenido, la garantía debida por el
saldo del precio. Cuando el precio debe pagarse por armadas en
diversos plazos, si el comprador deja de pagar tres de ellas,
sucesivas o no, el vendedor puede pedir la resolución del
contrato o exigir al deudor el inmediato pago del saldo,
dándose por vencidas las cuotas que estuvieren pendientes.
Las partes pueden convenir que el vendedor pierde el derecho a
optar por la resolución del contrato si el comprador
hubiese pagado determinada parte del precio, en cuyo caso el
vendedor sólo podrá optar por exigir el pago del
saldo. La resolución del contrato por incumplimiento del
comprador da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido;
teniendo derecho a una compensación equitativa por el uso
del bien y a la indemnización de los daños y
perjuicios, salvo pacto en contrario. Alternativamente, puede
convenirse que el vendedor haga suyas, a título de
indemnización, algunas de las armadas que haya recibido,
aplicándose en este caso las disposiciones pertinentes
sobre las obligaciones con cláusula penal.

En la compraventa de bienes muebles no entregados al
comprador, si éste no paga el precio, en todo o en parte,
ni otorga la garantía a que se hubiere obligado, el
vendedor puede disponer del bien. En tal caso, el contrato queda
resuelto de pleno derecho. El comprador está obligado a
recibir el bien en el plazo fijado en el contrato, o en el que
señalen los usos. A falta de plazo convenido o de usos
diversos, el comprador debe recibir el bien en el momento de la
celebración del contrato. Los contratos de compraventa a
plazos de bienes muebles inscritos en el registro correspondiente
se rigen por la ley de la materia.

  • INCIDENCIA TRIBUTARIA

Según Rueda y Rueda (2006), el contrato de
compraventa, se relaciona con el denominado hecho generador de la
obligación tributaria, el mismo que es el hecho
jurídico tipificado previamente en la ley, en cuanto
síntoma o indicio de una capacidad contributiva y cuya
realización determina el nacimiento de una
obligación tributaria. Entiéndase por
obligación tributaria como el vínculo
jurídico que nace de un hecho, acto o situación, al
cual la ley vincula la obligación del particular (persona
física o jurídica) de pagar una prestación
pecuniaria. Dicha ley tiene su fundamento en la potestad soberana
del Estado, que acuerda a éste el derecho de
imposición y de coerción. El hecho generador va
unido siempre al nacimiento de obligación tributaria. Los
elementos de la obligación tributaria son: sujeto activo,
sujeto pasivo, el objeto (prestación pecuniaria) y el
presupuesto de hecho (que es el hecho imponible). La
vinculación del sujeto pasivo al activo se produce siempre
a través del hecho imponible: toda obligación
tributaria nace de la realización de un hecho
imponible.

La obligación de impuesto está justificada
por la necesidad que tiene el Estado de obtener recursos para
atender a las necesidades públicas. La imposición
debe tener una causa que la justifique y que fundamente el
elemento de voluntariedad de la ley, que se concreta para darle
nacimiento, por medio de los órganos pertinentes. El
fundamento jurídico del impuesto en el Estado moderno de
derecho, radica en la ley. Todo derecho u obligación de
impuesto sólo nace conforme a la ley. No debe confundirse
el nacimiento de la obligación (que se produce al
verificarse el presupuesto o hecho previsto por la ley para que
el particular resulte ser sujeto pasivo de una obligación
personal y concreta para pagar el impuesto) con el
perfeccionamiento de la obligación. Esto ocurre cuando se
fija el monto del adeudo del contribuyente por medio del
procedimiento establecido al respecto por la ley. Algunos
sostienen que la obligación de impuesto no nace solamente
al producirse el hecho imponible, sino que se requiere otro
elemento esencial: la causa; para los autores que sostienen tal
opinión, la causa de la obligación tributaria
consiste en la participación del contribuyente en las
ventajas de índole general y/o particular que el
contribuyente obtiene como integrante del grupo
social.

El hecho imponible, es importante: a) para identificar
el momento en que nace obligación tributaria; b)
determinar el sujeto pasivo principal; c) fijar los conceptos de
incidencia, no incidencia y exención; d) determinar el
régimen jurídico de obligación tributaria;
e) para elegir el criterio para la interpretación, para
determinar los casos de evasión y definir competencias
impositivas. El hecho imponible tiene carácter de un hecho
puro, significación exclusivamente fáctica, ya que
no interviene voluntad que la ley para dar origen al
vínculo tributario. La fuente de la obligación
tributaria es la ley, aunque la decrete el nacimiento del
vínculo obligacional y lo vincule hecho. Cuando el hecho
imponible sea un acto o negocio jurídico, la voluntad que
lo anima es irrelevante para el nacimiento de la
obligación tributaria. El hecho generador puede ser un
negocio jurídico; pero los efectos tributarios nunca son
efectos de la voluntad de las partes, sino de la ley
exclusivamente. Son elementos del hecho imponible (o generador):
a) El objetivo: es la cosa, el hecho e incluso la simple cualidad
de la persona, que constituye el presupuesto objetivo del
impuesto. Gianniní dice que la cosa nunca constituye el
elemento objetivo; siempre debe ser un hecho, que puede ofrecer
diversas formas. Es una situación de hecho, que puede
constituir un estado de cosas, acontecimiento puramente material
o económico, o bien una relación jurídica;
b) El subjetivo: es la relación preestablecida en la ley,
en la que debe encontrarse el sujeto pasivo con el elemento
objetivo, para que pueda surgir el crédito impositivo; c)
Algunos autores (Araujo por ejemplo) presentan también
como elementos: el elemento temporal que el hecho ocurra
después de promulgarse la ley. Es la cuestión de la
irretroactividad de la ley.

Según el Instituto de Investigación el
Pacífico (2008), el Sujeto activo, es el acreedor en la
obligación tributaria. Fonrouge: dice que el sujeto activo
de la potestad tributaria coincide generalmente con el sujeto
activo de la obligación tributaria, aunque no hay que
confundir ambos sujetos. Generalmente el sujeto activo de
obligación tributaria es el Estado, ya que la
obligación tributaria es consecuencia del ejercicio del
poder impositivo o tributario. El Estado es el sujeto activo por
excelencia, en sus diversas manifestaciones: SUNAT,
Municipalidades, etc. El sujeto activo es siempre el acreedor de
la obligación tributaria; no confundirlo con el sujeto
activo recaudador del tributo o con el sujeto administrador.
Pueden haber varios sujetos activos de un mismo tributo, siempre
que los beneficiarios o acreedores del tributo sean
varios.

Para Betti (1967), el Sujeto pasivo, es el deudor de la
obligación tributaria. Según Sáenz de
Bujanda: "Sujeto pasivo es la persona que resulta obligada por
haber realizado el hecho imponible". Fonrouge: "Sujeto pasivo es
la persona natural o jurídica que según la ley
resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias,
sea como contribuyente o como sustituto". Pérez de Ayala:
"Sujeto pasivo de la obligación tributaria es aquel a
quien corresponde la obligación tributaria".

Según el Estudio Caballero Bustamante
(2008ª), la Base imponible, es aquella magnitud sobre la que
se aplica la alícuota, determinada por la ley para cada
caso. Pérez de Ayala: la llama también base
tributaria, susceptible de una expresión cuantitativa,
definida por la ley, que mide alguna dimensión
económica del hecho imponible y que debe aplicarse a cada
caso concreto, según los procedimientos legales, a los
efectos de liquidación del impuesto. La base imponible
tiene que determinarse, caso por caso con arreglo o
procedimientos legalmente establecidos.

La. Alícuota de la base imponible, es un
porcentaje de la base que multiplicado por la base da como
resultante la cuota o deuda a pagar. Viene a ser una suma de
dinero por cada unidad. Pérez de Ayala la identifica con
topes impositivos, que se pueden expresar por porcentajes y en
cantidades de dinero o en tipos proporcionales y
progresivos.

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV):

Analizando al Estudio Caballero Bustamante (2008ª),
de conformidad con el artículo 1° del TUO de la Ley
del IGV, este impuesto grava, entre otras operaciones, la venta
en el país de bienes muebles, entendiéndose como
tal a todo acto por el que se transfieren bienes a título
oneroso, independientemente de la designación que se
dé a los contratos o negociaciones que originen esa
transferencia y de las condiciones pactadas por las partes. En
igual sentido, el inciso a) del numeral 3 del artículo
2° del Reglamento de la Ley del IGV señala que se
considera venta a todo acto a título oneroso que conlleve
la transmisión de propiedad de bienes, independientemente
de la denominación que le den las partes, tales como venta
propiamente dicha, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de
sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o
cualquier otro acto que conduzca al mismo fin. Como puede
apreciarse, el IGV grava la venta de bienes muebles, calificando
como tal todo acto que conlleve una transferencia en propiedad a
título oneroso, independientemente de la
denominación que se las partes pudieran dar al contrato.
Siendo esto así, se puede afirmar que los contratos de
compraventa se enmarcan dentro del ámbito de
aplicación de dicho impuesto, por cuanto en este contrato
existe la obligación de transferir la propiedad del bien.
En buena cuenta, en la compraventa de un bien mueble cuyo precio
ha sido pagado al contado o mediante cuotas, al término de
las cuales se produce la transferencia en propiedad del mismo. En
cuanto a la base imponible, cabe indicar que el inciso a) del
artículo 13° en concordancia con el artículo
14° del TUO de la Ley del IGV, señalan que en la venta
de bienes la base imponible está constituida por el valor
de venta, entendiéndose como tal a la suma total que queda
obligado a pagar el adquirente del bien. En este sentido, la base
imponible sobre la cual deberá cancelarse el impuesto
estará constituida por la suma total de las cuotas
pactadas entre las partes.

IMPUESTO A LA RENTA (IR):

De acuerdo con el Instituto de Investigación el
Pacífico (2008), el impuesto a la renta grava, entre
otros, las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la
aplicación conjunta de ambos factores,
entendiéndose como tales aquellas que provengan de una
fuente durable y susceptible de generar ingresos
periódicos. Asimismo, el último párrafo del
artículo 3° de dicho TUO dispone que, en general,
constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o
beneficio derivado de operaciones con terceros contenido en
contratos de compraventa. Vale decir, las ganancias obtenidas por
las empresas que celebran un contrato de compraventa, se
encuentra gravada con el Impuesto a la Renta. De otro lado, debe
tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo
58° del TUO de la Ley del IR, los beneficios provenientes de
la enajenación de bienes a plazo, cuyas cuotas convenidas
para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1)
año, computado a partir de la fecha de la
enajenación, podrán imputarse a los ejercicios
comerciales en los que se hagan exigibles las cuotas convenidas
para el pago en el respectivo contrato de compraventa.
Según el artículo 5° del dicho TUO, para los
efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, la
venta, permuta, cesión definitiva, expropiación,
aporte a sociedades y, en general, todo acto de
disposición por el que se transmita el dominio a
título oneroso. Conforme se ha sostenido en los
párrafos precedentes, el contrato de compraventa
constituye en buena cuenta una operación de compraventa de
bienes, en la que existe la obligación de transferir la
propiedad del bien a cambio del pago de las cuotas convenidas; no
discutiéndose el hecho que dicho contrato se haya
celebrado incondicionalmente, aun cuando la obligación de
transferir el bien no se produzca con la celebración del
contrato sino que se posterga a una oportunidad futura. Es decir,
este tipo de contrato se enmarca dentro de la definición
de "enajenación" a que se refiere el TUO de la Ley del IR.
En consecuencia, consideramos que si en el contrato de
compraventa se pacta que las cuotas para el pago serán
exigibles en un plazo mayor a un (1) año, resulta de
aplicación lo dispuesto en el artículo 58° del
TUO de la Ley del IR.

Interpretando a Arias (1984), las operaciones de
compraventa, reguladas en el Código Civil, se enmarcan
dentro del ámbito de aplicación del IGV como venta
de bienes muebles; por cuanto este contrato conlleva la
obligación de transferir la propiedad del bien. En efecto,
cuando se trata de la compraventa de un bien mueble cuyo precio
ha sido pagado mediante cuotas, al término de las cuales
se produce la transferencia en propiedad del mismo.

Las ganancias obtenidas por las empresas que celebran un
contrato de compraventa, se encuentra gravadas con el Impuesto a
la Renta, siendo de aplicación lo dispuesto en el TUO de
la Ley del IR, si es que se hubiera pactado que las cuotas para
el pago serán exigibles en un plazo mayor a un (1)
año.

  • INCIDENCIA FINANCIERA

Según Van Horne (1980), las Finanzas estudia el
flujo del dinero entre individuos, empresas o Estados. Las
finanzas son una rama de la economía que estudia la
obtención y gestión, por parte de una
compañía, individuo o del Estado, de los fondos que
necesita para cumplir sus objetivos y de los criterios con que
dispone de sus activos. Las finanzas tratan, por lo tanto, de las
condiciones y oportunidad en que se consigue el capital, de los
usos de éste y de los pagos e intereses que se cargan a
las transacciones en dinero. También suele definirse como
el arte y la ciencia de administrar dinero. El término
finanzas provienen del latín "finis", que significa acabar
o terminar. Las finanzas tienen su origen en la
finalización de una transacción económica
con la transferencia de recursos financieros (con la
transferencia de dinero se acaba la transacción). Estas
transacciones financieras, existieron desde que el hombre creo el
concepto de dinero , pero se establecieron ya en forma a
principios de la era moderna cuando surgieron los primeros
prestamistas y comerciantes estableciendo tratados sobre
matemáticas financieras donde se mencionaban temas como el
cálculo de intereses o el manejo de Estados
Financieros.

Interpretando a Ross (2000), la teoría financiera
vigente se puede descomponer en una serie de principios que
proporcionan la base para comprender las transacciones
financieras y la toma de decisiones en el ambiente financiero.
Dichos principios están basados en la deducción
lógica y en la observación empírica. Puede
que algunos casos reales no se ajusten totalmente a lo
aquí comentado pero, en todo caso, la mayoría de
los prácticos los considera una forma válida de
describir el mundo de las finanzas. El principio del
comportamiento financiero egoísta; parte del supuesto de
que, desde el punto de vista económico, las personas
actúan racionalmente, esto es, buscan su propio
interés financiero persiguiendo obtener el máximo
beneficio posible. Ahora bien, este principio no niega la
importancia de las consideraciones "humanas", ni sugiere que el
dinero sea lo más importante en la vida de cada persona.
Simplemente señala que, si todo lo demás da igual,
cada parte de una transacción buscará el curso de
acción que le resulte más beneficioso. Claro
está, que cada vez que una persona elige un curso de
acción determinado, renuncia a la posibilidad de tomar
otro diferente. A esto se le denomina costo de oportunidad, que
es la diferencia entre el valor de la acción elegida y el
valor de la mejor alternativa.

El costo de oportunidad es un indicador de la
importancia relativa de una decisión determinada. El
decisor elegirá aquél curso de acción que
tenga un mayor costo de oportunidad. Así, por ejemplo, el
costo del capital indica el costo de oportunidad de los
inversores que financian los proyectos de inversión de la
empresa, y al elegir el proyecto que promete generar un mayor
valor actual neto también están aplicando la idea
de costo de oportunidad. Otra aplicación del principio del
comportamiento financiero egoísta es la denominada
teoría de la agencia, que analiza el comportamiento
individual en situaciones que implican una relación entre
agente y principal, y los conflictos de intereses entre ambos.
Una persona, el agente, es responsable de tomar decisiones en
nombre de otra, el principal. Muchos de los contratos que
conforman una empresa pueden ser analizados como relaciones de
agencia (relaciones entre directivos y accionistas, entre
accionistas y obligacionistas, entre directivos y
obligacionistas, entre proveedores y clientes, entre vendedores y
compradores, etcétera). En toda transacción
financiera existen, al menos, dos partes (vendedor y comprador en
el caso del contrato de compraventa). Para cada venta
habrá un comprador y para cada compra existirá un
vendedor. Y ambas partes seguirán el principio del
comportamiento financiero egoísta buscando beneficiarse de
dicha transacción a costa de la otra parte. La
mayoría de las transacciones financieras tienen lugar
debido a una diferencia en las expectativas acerca del
comportamiento futuro del precio del activo objeto de la
transacción. Esto es, el comprador espera que el precio
aumente en el futuro lo que le permitirá obtener una
ganancia de capital; el vendedor cree que el precio
tenderá a descender así que deshaciéndose
del activo, o bien realiza un beneficio, o bien evita una mayor
pérdida.

En el momento de la transacción ambos creen tener
razón, pero con el transcurso del tiempo sólo uno
la tendrá. La mayoría de las transacciones resultan
ser juegos de suma cero, esto es, situaciones en las que un
jugador gana sólo a expensas de lo que el otro pierde.
Así, por ejemplo, en una compraventa un mayor precio del
producto perjudica al comprador y beneficia al vendedor; un
precio rebajado perjudica a éste último y beneficia
al adquirente. Pero no hay que perder de vista que en el momento
de la transacción ambos creen beneficiarse con la misma,
cuando en realidad sólo uno de ellos se beneficia a costa
del otro, claro que en ese momento no se puede saber quién
es el ganador y quién el perdedor (si ambas lo supiesen no
habría transacción (contrato de compraventa).
Existen excepciones, pero la gran mayoría de las mismas
son resultado de la política fiscal del Estado que crea
situaciones en las que ambas partes pueden realmente salir
beneficiadas. Por ejemplo, una fusión de sociedades puede
permitirles pagar entre ambas menos impuestos que los que
pagarían sino se fusionaran. Lógicamente, las
empresas buscarán la forma de pagar menos impuestos, lo
que es consistente con el principio del comportamiento financiero
egoísta. Hay ejecutivos que subestiman este principio
cuando piensan, erróneamente, que son superiores a los
directivos de la contraparte de la transacción. Este
comportamiento orgulloso y arrogante, al que se conoce con la
palabra griega hubris, ha dado lugar a operaciones de
adquisición de empresas por las que se pagó un
precio bastante mayor que el que valían (bien porque los
directivos pensaban que el mercado las valoraba mal o porque
creían que podían dirigirlas mejor que su anterior
equipo directivo) y que acabaron produciendo pérdidas
importantes a los accionistas de la empresa adquirente. Es decir,
con su comportamiento los directivos no sólo no crearon
valor a su propia empresa sino que lo destruyeron. En
conclusión, cada transacción tiene dos partes y su
contraparte es, al menos, tan trabajadora, brillante y creativa
como usted. Por tanto, subestimarla es un error que puede
resultarle muy caro.

Analizando a Messineo (1997) y Weston (1990), se
concluye que la incidencia financiera se manifiesta cuando el
contrato de compraventa pactado se paga o se cobra, según
sea, el vendedor o comprador, en su totalidad o en las partes
pactadas. Por tanto el precio fijado en el contrato tiene
especial relevancia para estos efectos. Al igual que el bien
materia de la venta o la cosa vendida, el precio es algo que no
puede faltar en un contrato de compraventa: a) Constituye objeto
y causa. Objeto de la obligación del comprador y causa de
la obligación del vendedor; b) Debe ser en dinero. Esto
significa que debe pactarse en dinero, aunque en definitiva pueda
pagarse con otra cosa. Por ejemplo, en el caso de una
dación en pago. También puede suceder que se pacte
que el precio se pagará parte en especies y parte en
dinero. c) Debe ser real y serio. Que sea real significa que
aparezca de manifiesto que el acreedor tiene derecho a exigirlo y
que el comprador tiene obligación de pagarlo. Por ello, no
es real el precio simulado ni tampoco el ridículo o
irrisorio pues ello pone de manifiesto que las partes no han
tenido el propósito serio de que sea exigido. Pero que sea
real no significa que el precio sea justo. Sólo se exige
una cierta justicia del precio en las compraventas de inmuebles,
lo que se protege mediante la lesión. d) Debe ser
determinado o determinable. En cuanto a la forma de
fijación del precio, la regla general es que éste
debe ser fijado o determinado de común acuerdo por las
partes, o fijando las reglas para determinarlo. No se admite la
fijación del precio por una sola de las partes.

  • INCIDENCIA CONTABLE

La contabilidad es la ciencia que establece las normas y
procedimientos para registrar, cuantificar, analizar e
interpretar los hechos económicos que afectan el
patrimonio de cualquier organización económica o
entidad, proporcionando información útil,
confiable, oportuna, y veraz cuyo fin es lograr el control
financiero. También se puede aceptar que la contabilidad
es la Ciencia del Patrimonio, y ello porque su objeto es el
estudio y la representación del patrimonio empresarial,
tanto desde un punto de vista estático como
dinámico. El producto final de la contabilidad son todos
los Estados Contables o Estados Financieros que son los que
resumen la situación económica y financiera de la
empresa. Esta información resulta útil para
gestores, reguladores y otros tipos de interesados como los
accionistas, acreedores o propietarios. La contabilidad es un
conocimiento verdadero. No es una suposición de hechos sin
relevancia alguna, al contrario, analiza cada hecho
económico y en todos aplica un conocimiento adquirido. Es
un conocimiento sistemático, verificable y falible. Busca,
a través de la formulación de hipótesis, la
construcción de conjuntos de ideas lógicas
(teorías) que sirvan para predecir y explicar los
fenómenos relativos a su objeto de estudio. Se dice que la
contabilidad es una técnica, porque trabaja en base a un
conjunto de procedimientos o sistemas para acumular, procesar e
informar datos útiles referentes al patrimonio. Es una
serie de pasos para realizar una tarea y en contabilidad la tarea
es el registro, la teneduría de libros. Se dice que la
contabilidad es un sistema de Información, porque de
acuerdo con las opiniones y enfoques profesionales más
modernos, la contabilidad es en sí un subsistema dentro
del Sistema de Información de la Empresa, toma toda la
información de una empresa referente a los elementos que
definen el Patrimonio, la procesa y la resume de tal forma que
cumpla con los criterios básicos que uniforman la
interpretación de la Información Financiera
(contable), de esta manera analistas financieros y no financieros
usan la información contable, de ahí se concluye
que independientemente de las definiciones anteriores, la
contabilidad es en sí un Sistema de Información.
Algunos enfoques más actuales hablan también de la
contabilidad como Tecnología social, dado que la
tecnología se encarga de conjugar saberes
científicos y técnicos para la resolución de
problemas concretos. La contabilidad aplica conocimientos
científicos (provenientes de campos como la
economía, por ejemplo) y técnicos (como su
técnica específica, la de la partida doble) para
poder elaborar información útil para la toma de
decisiones. Estas caracterizaciones de la Contabilidad, con altos
grados de componente científico y tecnológico la
han caracterizado especialmente en los últimos 100
años, llegando a conformarse incluso "escuelas" o
tendencias en su comprensión. Así por ejemplo se
habla de las escuelas latina y anglosajona de la Contabilidad. La
escuela latina se caracteriza, fundamentalmente, por su
orientación forense y la construcción de evidencias
del proceso de la información, facilitando así los
procesos de control organizacional. La escuela anglosajona, por
su parte, se orienta más a los procesos de
revelación de estados financieros dirigidos a los mercados
de valores y otros decisores estratégicos de las
organizaciones.

En contabilidad una parte de las transacciones
estarán enmarcadas en el principio del diferido, que en
buena cuenta constituye aquella parte de los gastos producto de
contratos de compraventa, que habiendo sido pagados en un periodo
determinado, no corresponden a los resultados de éste,
sino a ejercicios posteriores y por lo tanto, su absorción
en la cuenta de pérdidas y ganancias se difiere para el
periodo o periodos respectivos. El saldo de las cuentas del
activo diferido está constituido por gastos pagados por
anticipado, sobre los cuales se tiene el derecho de recibir un
servicio aprovechable, tanto en el mismo ejercicio como en
posteriores. Las cuentas que integran el activo diferido son las
siguientes: Papelería y útiles; Propaganda; Primas
de seguros; Alquileres pagados por anticipado; Intereses pagados
por anticipado, etc. Todas tienen su origen en un contrato de
compraventa que a la fecha del cierre del ejercicio no se ha
concretado totalmente. En todo caso, la parte que se ajusta de
cada una de las transacciones es la consumida, utilizada o
disfrutada durante el ejercicio, la cual se carga en la cuenta de
resultados correspondiente, para aumentar los gastos de
operación, y se abona en la cuenta que se ajusta para
disminuir el activo diferido.

Por otro lado cuando las transacciones provenientes de
contratos de compraventa se concretan en parte o en su
integridad, la contabilidad les da el tratamiento correspondiente
mediante la aplicación del principio del devengado. Cuando
las variaciones patrimoniales que se deben considerar para
establecer el resultado económico, son los que
corresponden a un ejercicio sin entrar a distinguir si se han
cobrado o pagado durante dicho periodo estamos frente al
principio del devengado. En la aplicación del principio de
devengado se registran los ingresos o gastos, producto de los
contratos de compraventa de los entes jurídicos, en el
periodo contable al que se refieren, a pesar de que el documento
sustentatorio (factura, boleta de venta, etc.) tuviera fecha del
siguiente ejercicio o que el desembolso pueda ser hecho todo o en
parte en el ejercicio siguiente. Este principio elimina la
posibilidad de aplicar el criterio de lo percibido para la
atribución de resultados.

Los servicios o bienes utilizados o consumidos en el
ejercicio, aunque no hayan sido cancelados, ni siquiera se
conozca exactamente el monto a pagar, obliga a su registro
formulando un asiento de ajuste, lo que podría a su vez
implicar que se afecte a gastos del ejercicio o del siguiente.
Devengar significa reconocer y registrar en cuentas a determinada
fecha eventos o transacciones contabilizables, como intereses por
cobrar sobre un préstamo concedido, remuneraciones
vencidas pendientes de pago, regalías por remesar,
depreciación de activos fijos, etc. Los resultados
económicos se registran cuando sean realizados, o sea
cuando la operación producto del contrato de compraventa
que los origina queda perfeccionada desde el punto de vista de la
legislación o de las prácticas comerciales
aplicables y se hayan ponderado fundamentalmente todos los
riesgos inherentes a tal operación. Se establecerá
como carácter general que el concepto "realizado"
participa del concepto de "devengado". Con respecto a las
operaciones de compraventa, se considera vendido un bien cuando
se concreta la entrega de la mercadería o es puesta a
disposición del comprador, lo que permite atribuir
objetivamente su correspondiente costo. En caso de venta de
servicios formalizados por contratos, en los cuales se cobra por
anticipado, los resultados serán reconocidos en
función de la realización periódica de los
servicios, lo que implica afectar a resultados, generalmente en
forma mensual. En las operaciones de compraventa a largo plazo,
se admite la atribución a resultados en función de
las cuotas cobradas o puestas a disposición, lo que
constituye una excepción al principio de "devengado". Las
operaciones, en las que la atribución a los resultados
dependen del tiempo, los gastos e ingresos se mantendrán
como activos y pasivos respectivamente, hasta que el tiempo
determine su conversión en resultados, como por ejemplo,
el servicio de alquiler, seguro, etc. En aplicación del
principio de "realización" las transacciones internas que
no modifican la estructura de los recursos (activos) o sus
fuentes (pasivos), como es la determinación del costo de
fabricación constituido por la suma de la materia prima,
mano de obra y gastos de fábrica aplicados, se procede a
registrar contablemente, al evidenciarse la utilización de
los recursos indicados para obtener un producto
elaborado.

La Contabilidad Financiera gira entorno a bases de
contabilización, estas son las que determinan el criterio
básico para el reconocimiento del impacto de una
transacción en el Balance General o el Estado de Ganancias
y Pérdidas; dicho de otra forma, implica el efecto que
tengan en uno o más ejercicios. Desde una óptica
histórica se puede señalar que la Contabilidad
Financiera adquiere las características de ahora, debido
al crédito (operaciones en las cuales la
cancelación de la misma es diferida a una fecha futura), y
justamente el efecto del crédito nos permite establecer
una diferencia entre las bases de contabilización. El
devengado implica el reconocimiento del efecto de una
transacción sin importar el movimiento de efectivo (cobro
o pago a través de efectivo o equivalentes de efectivo)
situación que se relaciona también con el principio
de prudencia que contempla el hecho de reconocer gastos "cuando
se conozcan", que para el caso de operaciones al crédito
implica reconocer su efecto cuando se generan y no cuando se
cancelan. Esta es una de las causas por las cuales a nivel de
estados financieros se debe de diferenciar la rentabilidad de la
liquidez. Sobretodo ahora cuando muchas empresas deben operar
sobre la base de créditos otorgados a clientes, la
rentabilidad de dichas transacciones debe impactar en los
resultados cuando se reconozcan de forma objetiva. Por otro lado,
existe la necesidad de controlar el movimiento del efectivo en
una organización, debido a la importancia que tiene la
liquidez, sobre todo en el corto plazo para una empresa; a
diferencia de la rentabilidad de un producto en el cual muchas
veces se debe obtener resultados negativos al principio mientras
se logra posicionar el producto en el mercado, situación
que ocurre en muchas empresas al momento de presentar un nuevo
producto.

Para reconocer el efecto del efectivo en los estados
financieros se hace necesario trabajar con una base de
contabilización diferente a la que se usa en la
contabilidad de todos los días, el trasladar de la base
devengado a la base percibido implica la realización de
una hoja de trabajo, con la finalidad de reconocer los ajustes
necesarios para presentar en una base distinta a la
contabilizada, de allí el gran número de asientos
extracontables en la hoja de flujo de efectivo. Esta
situación también se repite desde la óptica
tributaria, las rentas empresariales o de tercera
categoría se basan en el reconocimiento de un devengado
tributario, aunque existen algunas excepciones como es el caso de
la aplicación del artículo 58 de la Ley del
Impuesto a la Renta (venta de bienes a plazo por más de 12
Meses). Al momento del registro de una transacción, cuando
se lea la información financiera y al momento de realizar
el análisis de estados financieros; es importante
reconocer el efecto de ambas bases de contabilización
sobre la información que hemos obtenido, para no cometer
errores.

  • ENTES JURIDICOS

De acuerdo con el Artículo 1° del
Código Civil, la persona humana es sujeto de derecho desde
su nacimiento. La vida humana comienza con la concepción.
El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece.
La atribución de derechos patrimoniales está
condicionada a que nazca vivo.

De acuerdo al Artículo 76° del Código
Civil, la existencia, capacidad, régimen, derechos,
obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan
por las disposiciones de dicho Código o de las leyes
respectivas.

La persona jurídica de derecho público
interno se rige por la ley de su creación. De acuerdo con
el Artículo 77° del Código Civil, la existencia
de la persona jurídica de derecho privado comienza el
día de su inscripción en el registro respectivo,
salvo disposición distinta de la ley. La eficacia de los
actos celebrados (entiéndase contratos de compraventa y
otros) en nombre de la persona jurídica antes de su
inscripción queda subordinada a este requisito y a su
ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber
sido inscrita. Si la persona jurídica no se constituye o
no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes
los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente
responsables frente a terceros. Por otro lado de acuerdo con el
Artículo 78°, la persona jurídica tiene
existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni
todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están
obligados a satisfacer sus deudas; y el Artículo 79°,
la persona jurídica miembro de otra debe indicar
quién la representa ante ésta.

Se entiende por ente jurídico a los entes que,
para la realización de determinados fines colectivos, las
normas jurídicas les reconocen capacidad para ser titular
de derechos y contraer obligaciones. Jurídicamente, la
persona es el ser animal dotado de razón, conciencia y
libertad, y, en cuanto tal, poseedor de una dignidad excepcional
entre los demás seres (animales y cosas), que le hace
capaz de un papel excepcional, en su orden, y le hace
naturalmente apto para poseer personalidad jurídica. Tal
es dato real conocido y valorado por la ciencia jurídica.
En una clasificación dentro del concepto jurídico
de persona. Es decir, junto a las personas físicas existen
también las personas jurídicas, que son entidades a
las que el Derecho atribuye y reconoce una personalidad
jurídica propia y, en consecuencia, capacidad para actuar
como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y
poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones y
ejercitar acciones judiciales.

Ferrare indica que el origen de la palabra "persona" no
está muy claro aún, que el jurista romano Aulo
Gelio la hace derivar del vocablo latino "personare", y que entre
los latinos su "sentido originario" fue el de máscara, que
no era otra cosa que la careta que cubría la cara de los
actores cuando recitaban en escena, con el objeto de que su voz
vibrara y resonara. Más tarde pasó a designar al
actor mismo, al enmascarado. También la expresión
"persona gerere, agere, sustinare", se usó para designar
al actor que en el drama presentaba la parte de alguno. Agrega
Ferrare que el término pasó del lenguaje teatral a
la vía real, para designar a aquel que en la vida real
representaba alguna función (gerit personam), por lo cual
el término pasó a significar posición,
función, calidad. Luego el término comenzó a
usarse para designar el hombre mismo, "en cuanto reviste aquel
status, aquella determinada cualidad, y así se habla de
persona consulis, de persona socilis, en vez de socius, etc. …"
Pero en esta forma de coligación persona va perdiendo
gradualmente todo significado y se reduce a un simple sufijo
estilístico, un rudimento sin contenido; así se
llega a ver en la persona la indicación de género,
cuyo genetivo apositivo forma la especie, y esa indicación
genérica no podía ser que la de hombre. De este
modo "persona" termina por indicar independientemente el
individuo humano, y este es el significado que se hace más
común y persiste hasta hoy.

La teoría de la realidad parte de la idea de que
una persona jurídica es una realidad concreta preexistente
a la voluntad de las personas físicas. Se basa en el
sustrato material que conforma a una persona jurídica, es
de carácter objetivo. La figura legal de "Persona
Jurídica" existe con anterioridad a la idea de la "Persona
Física", estas últimas toman o dejan esta figura.
Son un medio jurídico para facilitar y regular las tareas
entre asociaciones o sociedades y existen por si mismas, por ende
son sujeto de derecho y adquieren una capacidad independiente a
la de las personas físicas que la componen. En esta se ven
2 subclases: a) Teoría organicista Para esta
teoría, las personas jurídicas no son entes
artificiales creados por el Estado sino, por el contrario,
realidades vivas. Los entes colectivos son organismos sociales
dotados tanto como el ser humano de una potestad propia de querer
y por ello, capaces naturalmente de ser sujetos de derecho
(Gierke). A diferencia de la teoría de la ficción,
que sostenía que la autorización estatal era
creativa de la personalidad jurídica, sostiene Gierke que
sólo tiene valor declarativo. Las personas físicas
que componen a la persona jurídica funcionan como
organismos de la voluntad colectiva de la persona
jurídica. Es necesario que quede claro que para esta
teoría lo más importante que debe ser amparado por
la ley, es esa voluntad colectiva que surge de la
asociación de las personas físicas. b)
Teoría de la institución

Esta teoría tiene su punto de partida en la
observación de la realidad social, que demostraría
que una de las tendencias más firmes en las sociedades
contemporáneas es el desarrollo de la vida colectiva, de
la vida social. El ser humano abandona todo aislamiento, porque
comprende que para realizar sus fines y para satisfacer sus
necesidades de todo orden precisa unirse a otros hombres,
asociarse a ellos. Entra enseguida voluntariamente en muchas
asociaciones. En el fondo subyace siempre el ser humano, porque
él es el fin de todo Derecho, pero la vida de estas
entidades está por encima de la de cada uno de sus
miembros, considerados aisladamente. La institución se
define como un organismo que tiene fines de vida y medios
superiores en poder y en duración a los individuos que la
componen. Comprende a la persona jurídica bajo la idea de
"empresa" en cuanto lo que importa no son en sí sus
órganos, sino si se cumple la finalidad planteada o no. La
persona jurídica encuentra su justificación en el
cumplimiento de ese fin planteado. La teoría de la
institución tiene un claro fundamente iusnaturalista,
puesto que el derecho de asociación es considerado uno de
los derechos naturales del hombre, como ha proclamado León
XIII en su encíclica Rerum Novarum. Todas estas
teorías tienen un mismo punto de partida: si bien es
verdad que desde el ángulo biológico y aun
metafísico la única persona es el ser humano, desde
lo jurídico se llama persona a todo ente capaz de adquirir
derechos y contraer obligaciones. Desde este punto de vista tan
persona es el hombre como los entes de existencia ideal, puesto
que ambos tienen esa capacidad. No haber advertido el significado
jurídico de la palabra sería el error inicial del
planteo de la teoría de la ficción. La diferencia
que existe entre las dos personas (natural y judicial) es de
varias formas por ejemplo: la jurídica: es todo con la
justicia Las personas jurídicas nacen como consecuencia de
un acto jurídico (acto de constitución),
según un sistema de mera existencia, o bien por el
reconocimiento que de ellas hace una autoridad u órgano
administrativo o por concesión. En ambos casos puede
existir un requisito de publicidad, como la inscripción en
un registro público.

  • JUSTIFICACIÓN
    METODOLÓGICA

Este trabajo utiliza la metodología de la
investigación científica generalmente aceptada.
Parte de la identificación de la problemática,
sobre esa base se ha formulado propuestas de solución a
través de las hipótesis. La metodología
generalmente aceptada, también permitirá que se
defina el tipo de investigación, nivel de
investigación métodos aplicados, diseño de
la investigación, la utilización de la
población y muestra para efectos de contrastar la
hipótesis; la aplicación de técnicas e
instrumentos de aceptación general. Todos estos elementos
harán factible la obtención de un producto final en
las mejores condiciones.

  • JUSTIFICACION TEORICA

La compraventa resulta ser el medio más eficaz y
práctico por el cual se intercambia la riqueza. En esta
consideración, la función jurídica garantiza
a los particulares la legalidad de la transmisión de la
propiedad y sus efectos jurídicos. Desde que fue dirimida
la controversia entre Sabignianos y Procuyelanos la compraventa
adquirió su autonomía de la permuta y se
convirtió en el contrato más común entre los
particulares. La aparición de la moneda trajo consigo el
nacimiento del contrato de compraventa, precisando con mayor
realismo el valor económico de las contraprestaciones, ya
que la concepción primitiva de los valores asignados al
ganado o pecunia daba a los contratantes una aproximación
en las contraprestaciones, pero no con la misma precisión
de la moneda merced a sus valores fraccionarios. Desde el punto
de vista jurídico, resulta un acierto el que se haya
distinguido de la permuta, reconociendo a la moneda un valor
económico autónomo y diverso del valor
económico del objeto indirecto del contrato de permuta.
Desde el punto de vista económico la compraventa
constituye una de las formas de aprovechamiento de riqueza. Se
debe a Bonnecase la distinción entre derechos reales y
personales, estimando que los derechos reales son formas de
apropiación de la riqueza y las personales formas de
utilización del servicio. Conforme a este criterio los
contratos translativos de dominio, al transmitir derechos reales,
constituyen formas específicas de adquisición de
riqueza y más concretamente todos los contratos
translativos, al transferir la propiedad, constituyen la fuente
primordial de la apropiación. El contrato de compraventa
figura, por su importancia social y por su frecuente empleo, en
primera línea entre los civiles; aún después
de descartar todas las operaciones mercantiles que se reduzcan a
una compraventa, ocupa en la vida jurídica un lugar
predominante.

La compraventa es un contrato bilateral porque engendra
derechos y obligaciones para ambas partes, por el cual un sujeto
llamado vendedor, se obliga a transferir un derecho a otro sujeto
que se denomina comprador, la propiedad de una cosa corporal o
incorporal (herencia, créditos, derechos, acciones)
mediante un precio en dinero. Esta definición destaca los
caracteres del contrato: La compraventa implica la entrega de una
suma de dinero al vendedor; es el precio. Si, en lugar de monedas
el comprador le entregara al vendedor otra cosa, el contrato no
sería una compraventa; sino una permuta; el objeto de la
compraventa puede ser, con exclusión de los derechos de la
personalidad, que no podrían ser cedidos, un derecho
patrimonial cualquiera; ya sea un derecho real: casi siempre la
transmisión, que se efectúa del vendedor al
comprador, concierne al derecho de la propiedad; Ya sea un
derecho personal: Los derechos personales o créditos
pueden ser cedidos bajo ciertas condiciones; las cesiones de
créditos de compraventas. Ya sea un derecho intelectual:
También los derechos intelectuales son susceptibles a ser
cedidos, ya se trate de los derechos llamados de propiedad
literaria o artística o los derechos denominados de
propiedad industrial: marcas, patentes de invención,
dibujos y modelos,

El contrato de compraventa es aquel contrato bilateral
en el que una de las partes (vendedora) se obliga a la entrega de
una cosa determinada y la otra (compradora) a pagar por ella un
cierto precio, en dinero o signo que lo represente. El contrato
de compraventa es un contrato nominado o típico, puesto
que se encuentra reglamentado en la ley. Contrato bilateral, ya
que obliga tanto al vendedor como al comprador de la cosa.
Contrato oneroso, requisito esencial porque si no, no
existiría compraventa sino que derivaría en uno de
donación. Contrato consensual, se perfecciona por el mero
consentimiento de las partes.

Todos los entes jurídicos deben prestar especial
valoración a los contratos de compraventa que les permite
tener las inversiones temporales y permanentes para llevar a cabo
sus actividades. Las compras que realizan para tener las
mercaderías, materias primas, suministros; todo es como
consecuencia de un contrato de compraventa. Por otro lado toda
venta de mercaderías, productos terminados, activos fijos,
intangibles; también están formalizados en un
contrato de compraventa.

  • JUSTIFICACIÓN
    PRÁCTICA

Este trabajo será de mucha utilidad para los
entes jurídicos porque les permitirá valorar la
incidencia de los contratos de compraventa en el aspecto legal,
tributario, financiero y contable.

  • IMPORTANCIA DEL TRABAJO

Este trabajo es importante, porque permite plasmar los
conocimientos y praxis de los contratos de compraventa en el
aspecto legal, tributario, financiero y contable de los entes
jurídicos.

  • I. OBJETIVOS

  • OBJETIVO GENERAL

Determinar la manera que el contrato de compraventa
incide en el aspecto legal, tributario, financiero y contable de
los entes jurídicos.

  • OBJETIVOS ESPECÍFICOS

  • Encausar la comprensión total de la
    naturaleza de los contratos de compraventa para facilitar el
    tratamiento adecuado del aspecto tributario en los entes
    jurídicos.

  • Encaminar la comprensión de los elementos del
    contrato de compraventa para facilitar el tratamiento
    adecuado del aspecto financiero de los entes
    jurídicos.

  • Determinar las consecuencias de los contratos de
    compraventa y su incidencia en el tratamiento adecuado del
    aspecto contable de los entes jurídicos.

  • II. FORMULACIÓN DE
    HIPÓTESIS

HIPOTESIS PRINCIPAL:

Si se dispone del conocimiento, comprensión y
aplicación del contrato de compraventa; entonces, es
posible determinar en forma correcta la incidencia en el aspecto
legal, tributario, financiero y contable de los entes
jurídicos.

HIPOTESIS SECUNDARIOS:

  • Si se dispone de comprensión total de la
    naturaleza de los contratos de compraventa; entonces, se
    facilitará el tratamiento adecuado del aspecto
    tributario en los entes jurídicos.

  • Si se logra alcanzar la comprensión de los
    elementos del contrato de compraventa; entonces, se
    facilitará el tratamiento adecuado del aspecto
    financiero de los entes jurídicos.

  • Si se analizan las consecuencias de los contratos de
    compraventa; entonces se podrá llevar a cabo el
    tratamiento adecuado del aspecto contable de los entes
    jurídicos.

VARIABLES E
INDICADORES

VARIABLE
INDEPENDIENTE:

X. CONTRATO DE
COMPRAVENTA

INDICADORES:

X.1. Naturaleza

X.2. Elementos

X.3. Consecuencias

VARIABLE
DEPENDIENTE:

Y. INCIDENCIA LEGAL, TRIBUTARIA,
FINANCIERA, Y CONTABLE

EN LOS ENTES
JURIDICOS.

INDICADORES:

Y.1. Incidencia tributaria

Y.2. Incidencia financiera

Y.3. Incidencia contable

 

Este trabajo será del tipo aplicativo, en la
medida que los entes jurídicos tengan en cuenta el estudio
de los contratos de compraventa y su incidencia en el aspecto
legal, tributario, financiero y contables.

  • NIVEL DE INVESTIGACIÓN

La investigación a realizar será del nivel
descriptivo-explicativo, por cuanto se describirá el
contrato de compraventa y su incidencia en el aspecto legal,
tributario, financiero y contable de los entes
jurídicos.

  • MÉTODOS DE LA
    INVESTIGACIÓN

En esta investigación se utilizará los
siguientes métodos:

  • Descriptivo.- Para especificar todos los
    aspectos del contrato de compraventa y de los aspectos legal,
    tributario, financiero y contable de los entes
    jurídicos.

  • Inductivo.- Para inferir la
    información de la muestra en la población y
    determinar las conclusiones que la investigación
    amerita. Se inferirá la información la
    información de los contratos de compraventa en los
    aspectos legal, tributario, financiero y contable de los
    entes jurídicos.

  • DISEÑO DE LA
    INVESTIGACIÓN

El diseño es el plan o estrategia que se
desarrollará para obtener la información que se
requiere en la investigación. El diseño que se
aplicará será el No Experimental, Transeccional o
transversal, Descriptivo, Correlacional-causal.

El diseño No Experimental se define como la
investigación que se realizará sin manipular
deliberadamente las variables. En este diseño se observan
los fenómenos tal y como se dan en su contexto natural,
para después analizarlos.

El diseño de investigación Transeccional o
transversal que se aplicará consiste en la
recolección de datos. Su propósito es describir las
variables y analizar su incidencia e interrelación en un
momento dado.

El diseño transeccional descriptivo que se
aplicará en el trabajo, tiene como objetivo indagar la
incidencia y los valores en que se manifiestan las variables de
la investigación.

El diseño de investigación Transeccional
correlativo-causal que se aplicará, servirá para
relacionar entre dos o más categorías, conceptos o
variables en un momento determinado. Se tratará
también de descripciones, pero no de categorías,
conceptos, objetos ni variables individuales, sino de sus
relaciones, sean éstas puramente correlacionales o
relaciones causales. A través de este tipo de
diseño se asocian los elementos de la
investigación.

  • POBLACIÓN DE LA
    INVESTIGACIÓN

La población estará conformada por
personal del Área legal, financiera, tributaria y contable
de los entes jurídicos que funcionan en Lima
Metropolitana.

  • MUESTRA DE LA INVESTIGACIÓN

Para definir el tamaño de la muestra se
utilizará el método probabilístico y se
aplicará la fórmula:

De donde:

N

Es el tamaño de la muestra que se va a
tomar en cuenta para el trabajo de campo. Es la variable
que se desea determinar.

P y q

Representan la probabilidad de la población
de estar o no incluidas en la muestra. De acuerdo a la
doctrina, cuando no se conoce esta probabilidad por
estudios estadísticos, se asume que p y q tienen el
valor de 0.5 cada uno.

Z

Representa las unidades de desviación
estándar que en la curva normal definen una
probabilidad de error 1 = 0.05, lo que equivale a un
intervalo de confianza del 95 % en la estimación de
la muestra, por tanto el valor Z = 1.96

N

El total de la población. Este caso 620
personas.

EE

Representa el error estándar de la
estimación, de acuerdo a la doctrina, debe ser 0.099
o menos. En este caso se ha tomado 0.05.

Sustituyendo:

n = (0.5 x 0.5 x (1.96)2 x 620) / (((0.05)2 x 619) +
(0.5 x 0.5 x(1.96)2))

n = 100

El tamaño de la nuestra es de 100
personas.

  • TÉCNICAS DE RECOPILACIÓN DE
    DATOS

Las técnicas que se utilizarán en la
investigación serán las siguientes:

  • 1) Encuestas.- Se aplicará con el
    fin de recabar información sobre la variable
    independiente y la variable dependiente del trabajo de
    investigación.

  • 2) Análisis documental.- Se
    utilizará para analizar las normas, información
    bibliográfica y otros aspectos relacionados con la
    investigación.

  • INSTRUMENTOS DE RECOPILACIÓN DE
    DATOS

Partes: 1, 2, 3
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